En la mañana del día 3 de enero de 2007, A TÍTULO PERSONAL, he dado curso al Justicia de Aragón de la siguiente QUEJA:
El motivo de mi queja es el siguiente:
La polémica suscitada durante el último año sobre la deficiencia en el servicio de autotaxi de nuestra ciudad me ha llevado a indagar como parte interesada, puesto que soy trabajador por cuenta ajena en el servicio de taxi, en la legalidad que regula el citado servicio observando lo que, a mi modesto entender, supone una serie de irregularidades o, al menos, de incoherencias legales. Me explico.
Con motivo de la aprobación de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón se establece en su artículo 6.1 la competencia general de los municipios para la ordenación, gestión, inspección y sanción del transporte público urbano de viajeros que se lleve a cabo dentro de sus respectivos términos municipales. En cumplimiento de la citada Ley, el Ayuntamiento de Zaragoza elaboró y, posteriormente, aprobó en Pleno del 27 de mayo de 1999 la actual Ordenanza Municipal del Servicio de Autotaxi, quedando de este modo derogado el Reglamento Municipal de los Servicios Urbanos de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros, vigente desde 1980.
El contenido de dicha Ordenanza Municipal supone a mi juicio la violación de, al menos, los siguientes cuerpos legales:
1. El RD 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. Reglamento Nacional del taxi.
2. La Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón
1.1 El todavía vigente RD 763/1979, Reglamento Nacional del Taxi se transgrede en lo referido al reconocimiento del derecho de preferencia de los trabajadores por cuenta ajena del sector ante una eventual concesión por el Ayuntamiento de Zaragoza de nuevas licencias de autotaxi; así como al orden de prelación en la adjudicación de esas nuevas licencias (art. 13. 1º) que la vigente Ordenanza regula en términos restrictivos en su artículo 14 y Disposición Transitoria Tercera, con lo que se viola el principio de Jerarquía normativa.
Desde mi perspectiva se producen recortes en los derechos reconocidos que, de manera más gráfica, pueden verse con el siguiente supuesto:
"Un trabajador asalariado que hubiera accedido a su puesto de trabajo con el anterior Reglamento de 1980 en vigor (totalmente respetuoso con el vigente RD 763/1979) y que en la fecha de publicación de la Ordenanza en vigor estuviera, circunstancialmente, percibiendo la prestación por desempleo."
Con arreglo al RD 763/1979 seguiría manteniendo su derecho de preferencia ante una hipotética concesión de licencias municipales de taxi puesto que su cese en la actividad hubiera sido INVOLUNTARIO.
Por el contrario, en aplicación de la vigente Ordenanza, transgresora del RD 763/1979, perdería su derecho de preferencia puesto que no tendría contrato en vigor en el momento de la publicación de la Ordenanza.
Un supuesto similar pero con alguna diferencia:
"Un trabajador asalariado que hubiera accedido a su puesto de trabajo con el anterior Reglamento de 1980 (repito, totalmente respetuosos con el contenido del RD 763/1979) y que lo mantuviera en vigor en el momento de perfeccionarse la actual Ordenanza municipal pero que por circunstancias que no vienen al caso cesase de manera involuntaria en su actividad por un periodo superior a seis meses (cosa bastante factible puesto que la actual Ordenanza Municipal del taxi no permite la contratación de asalariados, excepto en circunstancias muy concretas, aunque sí contempla la renovación de los contratos en vigor)."
Consecuencias:
Con relación al vigente RD 763/1979, Reglamento Nacional del Taxi, ese trabajador no perdería su derecho de preferencia puesto que su cese sería INVOLUNTARIO y en la citada norma no se hace referencia a plazo alguno para perder dicho derecho cuando el cese es de tal naturaleza.
Por el contrario, con la vigente Ordenanza dicho trabajador perdería su derecho de preferencia puesto que el periodo de inactividad en la profesión (voluntaria o no) sería superior a seis meses.
1.2 Así mismo, la Ordenanza Municipal ignora, además del art. 11 in fine del RD 763/1979, incumple el principio constitucional de igualdad cuando regula en su art. 12 in fine, el derecho de audiencia en los expedientes relacionados con una hipotética concesión de nuevas licencias puesto que tan sólo establece la obligatoriedad de dicho trámite para las asociaciones profesionales del sector marginando del ejercicio del derecho de audiencia tanto a la representación de los trabajadores como a la de consumidores y usuarios.
2. La Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón se incumple desde el momento en que el Ayuntamiento asume, mediante la Ordenanza, competencias que la Ley reserva, en su art. 29.2, a la potestad del Gobierno de Aragón y sin que éste halla emitido título habilitante a favor de ningún ayuntamiento para la establecer cualquier ratio de licencias por habitante.
Reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional avala este reparto de competencias (STC 174/1995, de 23 de diciembre y 118/1996, de 27 de junio) y a ello hace referencia, para caso análogo en la Comunidad Autónoma de Madrid, el Dictamen del Consejo de Estado emitido y aprobado con fecha 21 de julio de 2005; referencia 1227/2005.
Pero las irregularidades legales que se pueden observar en este tema, no terminan con la ignorancia del RD 763/1979 y de la Ley autonómica 14/1998 por parte de la Ordenanza Municipal del taxi. Para mayor abundamiento me permito señalar lo que a mi juicio supone el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de su propia Ordenanza Municipal del Servicio de Autotaxi cuando ampara el funcionamiento de vehículos de sustitución para prestar el servicio en caso de que el vehículo afecto a la licencia está averiado.
Veamos a la luz de la Ordenanza Municipal del servicio de autotaxi aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 27/05/1999 en qué se puede fundamentar mi afirmación:
La citada Ordenaba establece en su articulado lo siguiente:
CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS
Art. 2.2. El vehículo adscrito a la licencia deberá ser propiedad del titular de la misma o ser objeto de contrato de arrendamiento financiero.
CAPÍTULO III. Sección primera: De las licencias
Art. 10. La licencia de autotaxi habilitará para la prestación del servicio con un único vehículo afecto a la licencia y cuya identificación figurará en la misma.
CAPÍTULO IX: RÉGIMEN SANCIONADOR
Art. 46. Serán constitutivas de infracciones muy graves:
c) Prestar el servicio de autotaxi con vehículo distinto al afecto a la licencia.
Es igualmente motivo de esta queja el hecho de que el propio Ayuntamiento ampare el incumplimiento de los citados artículos de su Ordenanza cuando permite la prestación del servicio de autotaxi por medio de vehículos que no pertenecen al titular de la licencia ni son objeto de contrato financiero de su parte sino que se prestan por medio de vehículos desechados por los titulares de licencia cuando renuevan el material y que dejan de estar afectos a la licencia puesto que a ésta sólo puede estar afectado un único vehículo que en este caso sería el de nueva adquisición.
Pero lo que resulta de todo punto incomprensible es que el propio Ayuntamiento permita y avale el incumplimiento de la Ordenanza Municipal en aquello que dicha Ordenanza tipifica como falta muy grave penalizada con sanción entre 900 y 1800 euros de multa.
De todo lo arriba expuesto doy traslado, en cumplimento de mi derecho, al Justicia de Aragón para que le dé la tramitación oportuna.
En Zaragoza a 3 de enero de 2007
El motivo de mi queja es el siguiente:
La polémica suscitada durante el último año sobre la deficiencia en el servicio de autotaxi de nuestra ciudad me ha llevado a indagar como parte interesada, puesto que soy trabajador por cuenta ajena en el servicio de taxi, en la legalidad que regula el citado servicio observando lo que, a mi modesto entender, supone una serie de irregularidades o, al menos, de incoherencias legales. Me explico.
Con motivo de la aprobación de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón se establece en su artículo 6.1 la competencia general de los municipios para la ordenación, gestión, inspección y sanción del transporte público urbano de viajeros que se lleve a cabo dentro de sus respectivos términos municipales. En cumplimiento de la citada Ley, el Ayuntamiento de Zaragoza elaboró y, posteriormente, aprobó en Pleno del 27 de mayo de 1999 la actual Ordenanza Municipal del Servicio de Autotaxi, quedando de este modo derogado el Reglamento Municipal de los Servicios Urbanos de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros, vigente desde 1980.
El contenido de dicha Ordenanza Municipal supone a mi juicio la violación de, al menos, los siguientes cuerpos legales:
1. El RD 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. Reglamento Nacional del taxi.
2. La Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón
1.1 El todavía vigente RD 763/1979, Reglamento Nacional del Taxi se transgrede en lo referido al reconocimiento del derecho de preferencia de los trabajadores por cuenta ajena del sector ante una eventual concesión por el Ayuntamiento de Zaragoza de nuevas licencias de autotaxi; así como al orden de prelación en la adjudicación de esas nuevas licencias (art. 13. 1º) que la vigente Ordenanza regula en términos restrictivos en su artículo 14 y Disposición Transitoria Tercera, con lo que se viola el principio de Jerarquía normativa.
Desde mi perspectiva se producen recortes en los derechos reconocidos que, de manera más gráfica, pueden verse con el siguiente supuesto:
"Un trabajador asalariado que hubiera accedido a su puesto de trabajo con el anterior Reglamento de 1980 en vigor (totalmente respetuoso con el vigente RD 763/1979) y que en la fecha de publicación de la Ordenanza en vigor estuviera, circunstancialmente, percibiendo la prestación por desempleo."
Con arreglo al RD 763/1979 seguiría manteniendo su derecho de preferencia ante una hipotética concesión de licencias municipales de taxi puesto que su cese en la actividad hubiera sido INVOLUNTARIO.
Por el contrario, en aplicación de la vigente Ordenanza, transgresora del RD 763/1979, perdería su derecho de preferencia puesto que no tendría contrato en vigor en el momento de la publicación de la Ordenanza.
Un supuesto similar pero con alguna diferencia:
"Un trabajador asalariado que hubiera accedido a su puesto de trabajo con el anterior Reglamento de 1980 (repito, totalmente respetuosos con el contenido del RD 763/1979) y que lo mantuviera en vigor en el momento de perfeccionarse la actual Ordenanza municipal pero que por circunstancias que no vienen al caso cesase de manera involuntaria en su actividad por un periodo superior a seis meses (cosa bastante factible puesto que la actual Ordenanza Municipal del taxi no permite la contratación de asalariados, excepto en circunstancias muy concretas, aunque sí contempla la renovación de los contratos en vigor)."
Consecuencias:
Con relación al vigente RD 763/1979, Reglamento Nacional del Taxi, ese trabajador no perdería su derecho de preferencia puesto que su cese sería INVOLUNTARIO y en la citada norma no se hace referencia a plazo alguno para perder dicho derecho cuando el cese es de tal naturaleza.
Por el contrario, con la vigente Ordenanza dicho trabajador perdería su derecho de preferencia puesto que el periodo de inactividad en la profesión (voluntaria o no) sería superior a seis meses.
1.2 Así mismo, la Ordenanza Municipal ignora, además del art. 11 in fine del RD 763/1979, incumple el principio constitucional de igualdad cuando regula en su art. 12 in fine, el derecho de audiencia en los expedientes relacionados con una hipotética concesión de nuevas licencias puesto que tan sólo establece la obligatoriedad de dicho trámite para las asociaciones profesionales del sector marginando del ejercicio del derecho de audiencia tanto a la representación de los trabajadores como a la de consumidores y usuarios.
2. La Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón se incumple desde el momento en que el Ayuntamiento asume, mediante la Ordenanza, competencias que la Ley reserva, en su art. 29.2, a la potestad del Gobierno de Aragón y sin que éste halla emitido título habilitante a favor de ningún ayuntamiento para la establecer cualquier ratio de licencias por habitante.
Reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional avala este reparto de competencias (STC 174/1995, de 23 de diciembre y 118/1996, de 27 de junio) y a ello hace referencia, para caso análogo en la Comunidad Autónoma de Madrid, el Dictamen del Consejo de Estado emitido y aprobado con fecha 21 de julio de 2005; referencia 1227/2005.
Pero las irregularidades legales que se pueden observar en este tema, no terminan con la ignorancia del RD 763/1979 y de la Ley autonómica 14/1998 por parte de la Ordenanza Municipal del taxi. Para mayor abundamiento me permito señalar lo que a mi juicio supone el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de su propia Ordenanza Municipal del Servicio de Autotaxi cuando ampara el funcionamiento de vehículos de sustitución para prestar el servicio en caso de que el vehículo afecto a la licencia está averiado.
Veamos a la luz de la Ordenanza Municipal del servicio de autotaxi aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 27/05/1999 en qué se puede fundamentar mi afirmación:
La citada Ordenaba establece en su articulado lo siguiente:
CAPÍTULO II: DE LOS VEHÍCULOS
Art. 2.2. El vehículo adscrito a la licencia deberá ser propiedad del titular de la misma o ser objeto de contrato de arrendamiento financiero.
CAPÍTULO III. Sección primera: De las licencias
Art. 10. La licencia de autotaxi habilitará para la prestación del servicio con un único vehículo afecto a la licencia y cuya identificación figurará en la misma.
CAPÍTULO IX: RÉGIMEN SANCIONADOR
Art. 46. Serán constitutivas de infracciones muy graves:
c) Prestar el servicio de autotaxi con vehículo distinto al afecto a la licencia.
Es igualmente motivo de esta queja el hecho de que el propio Ayuntamiento ampare el incumplimiento de los citados artículos de su Ordenanza cuando permite la prestación del servicio de autotaxi por medio de vehículos que no pertenecen al titular de la licencia ni son objeto de contrato financiero de su parte sino que se prestan por medio de vehículos desechados por los titulares de licencia cuando renuevan el material y que dejan de estar afectos a la licencia puesto que a ésta sólo puede estar afectado un único vehículo que en este caso sería el de nueva adquisición.
Pero lo que resulta de todo punto incomprensible es que el propio Ayuntamiento permita y avale el incumplimiento de la Ordenanza Municipal en aquello que dicha Ordenanza tipifica como falta muy grave penalizada con sanción entre 900 y 1800 euros de multa.
De todo lo arriba expuesto doy traslado, en cumplimento de mi derecho, al Justicia de Aragón para que le dé la tramitación oportuna.
En Zaragoza a 3 de enero de 2007
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